JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-49/2008

ACTOR: FERNANDO TERRAZAS SÁNCHEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

TERCERO INTERESADO: CARLOS JACOBO GRANDA CASTRO

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIOS: ALFREDO ROSAS SANTANA Y ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

 

 V I S T O S para resolver, los autos del expediente SDF-JDC-49/2008, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Fernando Terrazas Sánchez, contra la resolución de ocho de septiembre del presente año, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el Juicio Electoral Ciudadano identificado con la clave TEE/SSI/JEC/064/2008; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes.

 

a) Registro. En el procedimiento interno del Partido de

la Revolución Democrática para seleccionar a los candidatos a diversos cargos de elección popular en el Estado de Guerrero, Fernando Terrazas Sánchez y Felipe de Jesús Hernández Laureano, fueron registrados, en diferentes fórmulas, como precandidatos a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del XXVIII Distrito Electoral, con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero.

 

b) Elección. El veintinueve de junio de dos mil ocho, se llevó a cabo la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, en la cual Carlos Jacobo Granda Castro, obtuvo el triunfo como candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, por el XXVIII Distrito Electoral.

 

c) Informe. El Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero los informes de gastos de precampaña que realizaron los precandidatos en el procedimiento interno respectivo.

 

d) Resolución. El treinta y uno de julio de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en resolución 017/SE/31-07-2008, aprobó los informes financieros de precandidatos en el Proceso Electoral Ordinario de Ayuntamientos y Diputados 2008, entre ellos, los presentados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

e) Primera impugnación. En desacuerdo con la determinación anterior, el cuatro de agosto de este año, Fernando Terrazas Sánchez promovió Juicio Electoral Ciudadano, en la parte de la resolución concerniente al informe presentado por Carlos Jacobo Granda Castro.

El catorce de agosto siguiente, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió ordenar al Consejo General del Instituto Electoral local, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas, con libertad de jurisdicción, emitieran nueva resolución, en la que valorara las pruebas aportadas por Fernando Terrazas Sánchez.

 

f) Resolución. En cumplimiento a la referida sentencia, el catorce de agosto de este año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, emitió la resolución IEEG/CFFP/021/16-08-2008, mediante la cual aprobó el dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización y Financiamiento Público del Instituto Electoral del Estado.

 

g) Juicio Electoral Ciudadano. En desacuerdo con el dictamen y la resolución citados Fernando Terrazas Sánchez, mediante escrito de veinte de agosto de este año, interpuso Juicio Electoral Ciudadano, el cual fue resuelto el ocho de septiembre de dos mil ocho, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

 

Esa sentencia fue notificada personalmente a dicho ciudadano el mismo ocho de septiembre.

 

II. Demanda. El doce de septiembre pasado, Fernando Terrazas Sánchez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala de Segunda Instancia, en contra de la citada sentencia.

 

III. Trámite. Mediante oficio SSI-763/2008, de trece de septiembre de este año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el quince siguiente, el Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero remitió la demanda, con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

 

IV. Turno. Por acuerdo de diecisiete de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión, a su ponencia, de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio SDF-SGA/53/2008, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

V. Radicación. El dieciocho de septiembre pasado, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

VI. Tercero interesado. Durante el plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral compareció como tercero interesado Carlos Jacobo Granda Castro.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de una sentencia que confirmó la determinación de la autoridad administrativa electoral local respecto de los informes de gastos de precampaña, que estima violatoria de su derecho político-electoral de ser votado.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Como cuestión previa, procede analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse las aleguen o no las partes, por ser una cuestión de orden público, en términos del artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta Sala Regional estima que la demanda origen del juicio que se resuelve, debe ser desechada de plano, en virtud de que se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que precluyó el derecho de impugnación del enjuiciante, al promover la queja tramitada por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, que derivó en el Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/063/2008 tramitado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Local y, finalmente en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SDF-JDC-36/2008 sustanciado y resuelto por esta Sala Regional.

 

La preclusión ha sido definida por la doctrina como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

 

La importancia de la preclusión radica en que gracias a ella, las distintas etapas del proceso adquieren firmeza, lo cual permite que éstas sirvan de apoyo a las fases subsecuentes, para que dicho proceso se desenvuelva de una forma ágil, a fin de que, en el menor tiempo posible se pueda emitir la sentencia que solucione la controversia planteada por las partes.

 

Así, con dicha institución se persigue hacer posible el desarrollo ordenado del juicio y establecer un límite a la posibilidad de discusión.

 

La preclusión resulta normalmente de tres distintos supuestos: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

 

Respecto a este último supuesto, cuando ya se ha ejercitado válidamente la facultad de que se trate, se debe entender que no puede ejercitarse dos veces la misma acción, no se puede promover dos veces la misma demanda, no se puede dar contestación en dos ocasiones a ésta, etcétera. Dado que esa figura tiene la calidad de principio procesal, que se debe acatar por los encargados de dirigir el proceso el cual debe desarrollarse de acuerdo a los principios o normas que lo regulan, de ninguna manera se puede llevar a cabo de acuerdo con el capricho de las partes o de los órganos competentes para resolver las controversias.

 

Al respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su artículo 2, párrafo 1, establece que a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho, como en la especie lo es la preclusión, por lo cual es aplicable.

 

Sobre estas bases, si a una persona se le irroga cualquier afectación a su esfera jurídica en virtud de una conducta de la autoridad electoral, se dispone de un plazo perentorio para hacer efectivo válidamente el derecho de acción, y poner en marcha la actividad jurisdiccional electoral.

 

Así, esta intención sólo se consigue impidiendo que las partes ejerciten de nueva cuenta y sobre un mismo asunto sus facultades procesales a su libre arbitrio, sin sujetarse a principio temporal alguno, ya que, de no ser así, podrían causarse serios trastornos que hicieran nugatoria la voluntad del legislador por implantar procesos contencioso-electorales prontos y expeditos, lo que, a su vez, podría incidir en la falta de cumplimiento del principio constitucional de definitividad que impera en la materia.

Lo expuesto se corrobora con la tesis relevante S3EL 11172002, localizable en las páginas 781 y 782 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en el volumen Tesis Relevantes, con el rubro “PRECLUSIÓN. SE ACTUALIZA SI DE MANERA INDIVIDUAL LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE INTEGRAN UNA COALICIÓN IMPUGNAN EL MISMO ACTO QUE ÉSTA COMBATIÓ ANTERIORMENTE”.

 

Por lo razonado, se concluye que una vez promovido un medio de impugnación, tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea posible jurídicamente presentar una segunda demanda; substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de conceptos de agravio idénticos a los expresados en la primera demanda o incluso diferentes.

 

En el presente asunto, se advierte que precluyó el derecho de acción del promovente, como a continuación se detalla:

 

El expediente SDF-JDC-36/2008 resuelto por esta Sala Regional en la misma fecha, fue promovido por Fernando Terrazas Sánchez. En dicho medio impugnativo, señaló como acto impugnado, la sentencia dictada el veintiocho de agosto del año en curso, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero TEE/SSI/JEC/063/2008; en dicho medio de impugnación constan los siguientes antecedentes:

 

1.                               El dos de julio de este año, Fernando Terrazas Sánchez interpuso queja electoral ante el Instituto Electoral local en contra de Carlos Jacobo Granda Castro y José Luis Lanche Camero, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña, así como por rebasar el tope de los gastos de precampaña autorizados para el distrito electoral local XVIII. En su escrito adujo que dichos candidatos, mediante la fijación de propaganda, para lo que exhibió la escritura pública número quince mil ciento cuarenta y seis, volumen trigésimo séptimo, tomo seis, de veintiséis de mayo de dos mil ocho, expedida por el licenciado Eduardo Arturo Nozari Morlet, notario público número 4 de Acapulco, Guerrero.

2.                                El catorce de agosto pasado, el Instituto Electoral del Estado de Guerrero resolvió la queja citada, declarando “la inexistencia de violaciones a la normatividad electoral y, en consecuencia, infundada la queja interpuesta por Fernando Terrazas Sánchez, en contra de Carlos Jacobo Granda Castro, por actos anticipados de campaña electoral y de financiamiento excesivo en los gastos del proceso de selección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática…”

3.                                En contra de esa determinación, interpuso Juicio Electoral Ciudadano, en el cual la Sala de Segunda Instancia del Tribunal local confirmó la resolución impugnada, porque, en esencia, estimó que la prueba citada es insuficiente para acreditar la supuesta realización de actos anticipados de precampaña, además de que en caso de considerarla como indicio, no se encontraba adminiculada con otro medio de prueba para acreditar su afirmación.

 

Ahora bien, el presente juicio se advierten los siguientes hechos:

 

1.                            El treinta y uno de julio de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en resolución 017/SE/31-07-2008, aprobó los informes financieros de los precandidatos en el Proceso Electoral Ordinario de Ayuntamientos y Diputados 2008, entre ellos, los presentados por el Partido de la Revolución Democrática.

2.                            En desacuerdo con esa determinación, Fernando Terrazas Sánchez promovió Juicio Electoral Ciudadano, en la parte de la resolución concerniente al informe presentado por Carlos Jacobo Granda Castro.

3.                            El catorce de agosto siguiente, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió ordenar al Consejo General del Instituto Electoral local, emitiera nueva resolución, en la que valorara las pruebas aportadas por Fernando Terrazas Sánchez.

4.                            En cumplimiento a la referida sentencia, el catorce de agosto de este año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, emitió la resolución IEEG/CFFP/021/16-08-2008, en la que determinó, al analizar la prueba aportada por el actor, consistente en la escritura pública número quince mil ciento cuarenta y seis, volumen trigésimo séptimo, tomo seis, de veintiséis de mayo de dos mil ocho, expedida por el licenciado Eduardo Arturo Nozari Morlet, notario público número 4 de Acapulco, Guerrero, que no estaba acreditada la realización de actos anticipados de precampaña electoral. Además, estimó que no estaba acreditado el supuesto rebase de topes de gastos de campaña.

5.                            En desacuerdo con la resolución, Fernando Terrazas Sánchez, mediante escrito de veinte de agosto de este año, interpuso Juicio Electoral Ciudadano, el cual fue resuelto el ocho de septiembre de dos mil ocho, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en la que consideró que, como lo razonó la autoridad administrativa, con la prueba citada, no se acreditan los supuestos actos anticipados de campaña.

 

De lo anterior, se llega a la convicción de que la materia de impugnación en ambos procesos es la misma, esto es, el ahora actor pretendió, mediante dos vías impugnativas diferentes que se declarara que Carlos Jacobo Granda Castro cometió actos anticipados de precampaña, por lo cual debe cancelarse su registro como candidato a diputado local.

 

Su afirmación la sustentó, en ambas instancias, en la misma prueba, consistente en el testimonio notarial citado, la cual, fue analizada en las dos determinaciones emitidas por la autoridad electoral administrativa y también en las resoluciones jurisdiccionales locales.

 

En consecuencia, desde el momento en que presentó la queja electoral, el dos de julio del presente año, en la que adujo la supuesta realización de actos anticipados de precampaña, agotó su derecho público subjetivo de acción, sin embargo, en una segunda vía, como consecuencia de la revisión de los informes de gastos de campaña que presentaron los partidos políticos ante el Instituto Electoral local, entre ellos el Partido de la Revolución Democrática,  volvió a cuestionar el mismo acto, esto es, adujo nuevamente que Carlos Jacobo Granda Castro realizó actos anticipados de precampaña.

 

Al respecto, es evidente que, en forma indebida, el Instituto Electoral y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal, ambos del Estado de Guerrero, analizaron en dos procedimientos diferentes la misma pretensión, en los cuales incluso, a través de diferentes consideraciones, concluyeron lo mismo, esto es, que no estaba acreditada la supuesta irregularidad.

 

Por tanto, esta Sala Regional concluye que si el actor, en el diverso procedimiento que dio origen a la integración del expediente SDF-JDC-36/2008, iniciado con la demanda presentada el dos de septiembre de este año, agotó su derecho de acción para hacer valer la conducta precisada, ante lo cual, al presentar, el doce de septiembre en curso, la demanda del presente juicio, ya había precluido su derecho para cuestionar el mismo acto.

 

En consecuencia, como se anticipó, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual procede desechar de plano este medio impugnativo.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Fernando Terrazas Sánchez.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y por estrados a los demás interesados; ello con fundamento en los artículos 26, párrafo 3,  27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Angel Zarazúa Martínez y Jesús Armando Pérez González, en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTÉS